5.8.15

JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS GANA TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, QUIEN CONCEDIÓ LOS DERECHOS VULNERADOS Y ORDENÓ A LA UGPP RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A PERSONA CON DISCAPACIDAD.



JHF ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS GANA TUTELA EN SEDE DE REVISIÓN ANTE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, QUIEN CONCEDIÓ LOS DERECHOS VULNERADOS Y ORDENÓ A LA UGPP RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A PERSONA CON DISCAPACIDAD.

"Sentencia T-373/15

Referencia: Expediente T-4.786.938

Procedencia: Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Asunto: Acción de tutela presentada por Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Magistrada Ponente: 
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Oral de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, en representación de Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2014, el señor Atilio Alberto De la Cruz Gómez, obrando en representación de su padre interdicto, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán, de quien es guardador, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante UGPP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Tilda Beltrán de De la Cruz, a favor de su padre, en razón a que éste tenía derecho a recibir alimentos de otras personas, y no aportó un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por una junta regional de calificación.

Conclusiones y decisión a adoptar

40. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

- Un fondo de pensiones desconoce el derecho al debido proceso y en particular el principio de libertad probatoria, cuando exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez, como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres.

Lo anterior ocurre porque conforme al principio de libertad probatoria que rige los procedimientos administrativos, los fondos de pensiones no pueden imponer un medio de prueba como el único adecuado para demostrar la pérdida de capacidad laboral y deben admitir la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración fue anterior a la muerte del causante.

En este sentido, la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán y en particular, el principio de libertad probatoria, porque a pesar de que éste presentó distintos documentos que demostraban su pérdida de capacidad laboral, omitió contradecirlos y optó por descartarlos con fundamento en que no se presentó un dictamen expedido por una junta de calificación de invalidez.

- Un fondo de pensiones vulnera el derecho a la seguridad social, cuando niega el derecho a la sustitución pensional del hijo con discapacidad mental, con fundamento en una presunta falta de dependencia económica, debido a que existen parientes obligados a dar alimentos.

En efecto, en el trámite que se adelanta para decidir sobre una solicitud de este tipo, los fondos de pensiones solamente verifican que se cumpla con los presupuestos contenidos en la norma y no están facultados para exigir que se acrediten condiciones adicionales a las que fueron previstas por el Legislador. Por consiguiente, cuando se exige que no exista alguna persona obligada a dar alimentos a la persona con discapacidad, se establece un nuevo requisito, que no fue previsto por la ley y así se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.

En particular, la UGPP desconoció el derecho fundamental a la seguridad social del señor De la Cruz Beltrán porque ignoró los requisitos fijados por la Ley 797 de 2003 y exigió que demostrara un requisito adicional que no estaba previsto en ésta para obtener el derecho a la sustitución pensional.

- De conformidad con las obligaciones que impone el derecho a la igualdad al Estado y a la sociedad, los actos administrativos proferidos por la UGPP desconocieron la obligación a su cargo de proteger a las personas que presentan discapacidad mental.

Así pues, cuando un fondo de pensiones exige unos requisitos que no están previstos por el Legislador, e impide que una persona con una discapacidad acceda a una prerrogativa que tiene por objeto proteger a un grupo vulnerable y superar las desigualdades que se presentan como consecuencia de la imposibilidad que tienen las personas con un alto grado de discapacidad de percibir ingresos, viola su derecho fundamental a la igualdad.

41. Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, en particular el informe de la trabajadora social citado por la sentencia de interdicción, la Sala advirtió que a la fecha de esa providencia, el señor Atilio Alberto De la Cruz Beltrán no había recibido atención médica hacía un año.

En esa medida, se debe resaltar que el hecho de que se conceda la pensión de sustitución, no excluye la solidaridad que le debe su núcleo familiar. En ese orden de ideas, el hijo del accionante, su hermana y los demás potenciales obligados a dar alimentos, deben cumplir con sus deberes, los cuales incluyen asistir al accionante en sus necesidades, asegurarse de que sea tratado médicamente y posibilitar su vida digna.

42. Según el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.

Además, de conformidad con la disposición mencionada, las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, son aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a su situación. Por consiguiente, las normas relativas a la competencia para promover los procesos de restablecimiento de derechos (artículos 96 a 99 de dicha normativa), son aplicables ante la posible vulneración de las garantías de las personas con este tipo de discapacidad.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de diciembre de 2014, que revocó la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla, por las razones contenidas en esta providencia".(Énfasis suplido)


Es importante resaltar la actual labor de la Honorable Corte Constitucional en Sede de Revisión, debido a que lograron seleccionar con lupa esta problemática que actualmente afecta a las personas con discapacidad física o mental absoluta decretada dentro de procesos de interdicción ante un Juez de la República y donde la UGPP y demás entidades encargadas de las pensiones en el país, están atropellando los Derechos Fundamentales que les asisten a estas personas protegidas por la Ley 1306 de 2009 y demás normas concordantes, argumentando que además de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la sustitución pensional, les están negando dicho derecho por falta de la ahora famosa "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ", sumado  a que si el interdicto tiene familiares a su lado, estos están en la obligación de darle alimentos, razón por la cual no les asistiría el derecho de sustitución pensional a que tiene derecho el interdicto hijo de su madre o padre fallecido, ¡Que tal esta nueva modalidad de atropellar Derechos Fundamentales!, argumentando falacias jurídicas que se atreven a desbordar el orden Constitucional poniendo en peligro la vida digna, salud, integridad física y seguridad social de una persona discapacitada. 

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